Artículo III-411
La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asigna la Constitución, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, efectuar tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise.
La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros de que se trate a través de la autoridad que éste designe. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al banco de emisión del Estado miembro de que se trate o a otra institución financiera autorizada por éste.



