Artículo III-401
Los actos del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados miembros serán títulos ejecutivos.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada Estado miembro designe a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Cumplidas estas formalidades a petición del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación nacional, recurriendo directamente a la autoridad competente.
La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la regularidad de las medidas de ejecución será competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.













