Artículo III-275
1. La Unión desarrollará una cooperación policial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención y en la detección e investigación de infracciones penales.
2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea podrá establecer medidas sobre:
a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente;
b) el apoyo a la formación de personal, así como la cooperación para el intercambio de personal, los equipos y la investigación científica policial;
c) las técnicas comunes de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada.
3. Una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer medidas relativas a la cooperación operativa entre las autoridades a que se refiere el presente artículo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.



