Artículo III-197

1. Los Estados miembros sobre los que el Consejo no haya decidido que cumplen las condiciones necesarias para la adopción del euro se denominarán en lo sucesivo «Estados miembros acogidos a una excepción».

2. Las siguientes disposiciones de la Constitución no se aplicarán a los Estados miembros acogidos a una excepción:

a) adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afecten a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo III-179);

b) medios estrictos para remediar los déficit excesivos (apartados 9 y 10 del artículo III-184);

c) objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo III-185);

d) emisión del euro (artículo III-186);

e) actos del Banco Central Europeo (artículo III-190);

f) medidas relativas a la utilización del euro (artículo III-191);

g) acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de tipos de cambio (artículo III-326);

h) designación de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (apartado 2 del artículo III-382);

i) decisiones europeas por las que se determinen posiciones comunes sobre cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes (apartado 1 del artículo III-196);

j) medidas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales (apartado 2 del artículo III-196).

Por consiguiente, en los artículos citados en las letras a) a j) se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros cuya moneda es el euro.

3. Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos centrales nacionales estarán excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales de conformidad con el Capítulo IX de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

4. Los derechos de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos cuando el Consejo adopte las medidas previstas en los artículos citados en el apartado 2, así como en los casos siguientes:

a) recomendaciones dirigidas a los Estados miembros cuya moneda es el euro en el marco de la supervisión multilateral, incluidas las recomendaciones relativas a los programas de estabilidad y las advertencias (apartado 4 del artículo III-179);

b) medidas relativas a los déficit excesivos que afecten a los Estados miembros cuya moneda es el euro (apartados 6, 7, 8 y 11 del artículo III-184).

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de los Estados miembros participantes.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

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