Artículo III-187

1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales será dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

2. Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales figuran en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

3. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, los artículos 17 y 18, el apartado 1 del artículo 19, los artículos 22, 23, 24 y 26, los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 32, la letra a) del apartado 1 del artículo 33 y el artículo 36 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo podrán ser modificados mediante ley europea:

a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo;

b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.

4. El Consejo adoptará los reglamentos y decisiones europeos por los que se establezcan las medidas contempladas en el artículo 4, el apartado 4 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 19, el artículo 20, el apartado 1 del artículo 28, el apartado 2 del artículo 29, el apartado 4 del artículo 30 y el apartado 3 del artículo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo:

a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo;

b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.

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