Artículo III-186
1. Corresponderá en exclusiva al Banco Central Europeo autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán emitir dichos billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.
2. Los Estados miembros podrán emitir moneda metálica en euros, previa aprobación del volumen de emisión por el Banco Central Europeo.
El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos europeos por los que se establezcan medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas destinadas a la circulación, en la medida en que ello sea necesario para su buena circulación en la Unión. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.













