Artículo I-54 Recursos propios de la Unión

1. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

2. El Presupuesto de la Unión se financiará íntegramente con cargo a recursos propios, sin perjuicio de otros ingresos.

3. Una ley europea del Consejo fijará las disposiciones relativas al sistema de recursos propios de la Unión. En este contexto podrán establecerse nuevas categorías de recursos propios o suprimirse una categoría existente. El Consejo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo. Dicha ley no entrará en vigor hasta que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

4. Una ley europea del Consejo fijará las medidas de aplicación del sistema de recursos propios de la Unión siempre que así lo disponga la ley europea adoptada con arreglo al apartado 3. El Consejo se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.

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